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SENTENCIAS

Cuando un dictamen pericial, realizado por un miembro del Gabinete pericial LMPeritos, es tenido en cuenta por un Juzgado o Tribunal, nos enorgullece por el trabajo realizado al comprobar que su toma en consideración y valoración permite dictar sentencias estimatorias para los solicitantes de nuestros informes.

Se incluyen a continuación sentencias amparadas en los estudios y conclusiones de nuestros dictámenes.

  • Sentencia de 9 de noviembre de 2015 – Juzgado de Primera instancia Nº2 de Vitoria-Gasteiz
    «…Pues bien, la pericial caligráfica que se practica al efecto (aportada a los folios 191 y siguientes de autos), y que resulta aclarada y ratificada en el acto de la vista por la perito de designación judicial, Sra. Luis González (perito calígrafo, grafóloga, documentóloga y analista judicial), concluye que «la firma dubitada D1 presenta todos los indicios de no haber sido realizada por la misma mano que realizase las firmas indubitadas 11, 12 e 13 estudiadas en este dictamen, esto es, D. —–.»
    Dicha conclusión pericial se ha de valorar de forma positiva, de conformidad al artículo 351 de la LEC, dado que:

     

    • Utiliza como documentos indubitados de contraste aquellos legalmente dispuestos al efecto en el propio artículo 350.2.2″ de la LEC (apartado 3.2 del informe y anexos)
    • Utiliza a efectos resolutorios, tanto técnicas como métodos y consideraciones científicas propias del estudio grafológico (apartados 5 y 6 del informe), y
    • Realiza su conclusión a partir del resultado obtenido sobre las certezas científicas acerca de los “gestos tipo”, que son propios y exclusivos de una mano, y que evitan confundir firmas similares, parecidas o idénticas, realizadas por cualquier otra (ver páginas 15, 16 y 17 del informe, con explicaciones previas, y sobre impresiones posteriores), de tal manera, que así llega a su dictamen teniendo en cuenta «todos los indicios», no solo los contrarios.»
  • Sentencia de 20 de junio de 2017Juzgado Mercantil nº10 de Barcelona
    «…A partir de la documental número 30 del escrito de demanda y del dictamen acompañado al escrito de la actora de 15 de Marzo de 2017, consistente en el dictamen pericial de Doña Mónica Luis González y Doña Luzdivina Pastor Vázquez, se colige que la firma que figura en el documento no es de Don —— y que la misma ha sido imitada y falsificada.

    La pericial practicada destaca por su exhaustividad, partiendo de un análisis de las firmas indubitadas de la parte actora. En el informe pericial se analizan pormenorizadamente las firmas dubitadas e indubitadas de Don ——, realizando un estudio grafológico sobre los trazados de las firmas. El informe pericial debe calificarse de exhaustivo y detallado, analizando la firma cuestionada en base a documentos indubitados y a la realización de un cuerpo de escritura.

    El informe pericial concluye que apreciadas las firmas indubitadas y dubitadas de Don ——, se observan multitud de gestos diferentes más allá de lo aparentemente estético. Se refiere en el informe que las firmas dubitadas e indubitadas, poseen desigualdad de características y se observa la presencia de diferencias gráficas, propias de no pertenecer a una misma mano, por la peculiaridad de los gestos gráficos, haya entre unos y otros.

    La pericial resulta plenamente conciliable con las testificales de Don —— y de Don ——. Ambos testigos afirman sin ningún género de dudas que el socio mayoritario era Don ——, que ejercía las funciones de administrador.
    No existen motivos para dudar de la verosimilitud e imparcialidad de sus aseveraciones.

    Carente de verosimilitud debe calificarse la declaración testifical de Don ——. Su testimonio aparece revestido de parcialidad, a razón de su mala relación con la parte actora. Las declaraciones aparecen contradichas por la documental pericial aportada por la actora, que goza de exhaustividad y concreción. A diferencia del testimonio ambiguo y genérico del testigo ——, que no resulta avalado por ningún otro soporte probatorio.»

  • Sentencia de 30 de abril de 2021 Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº3 de Plasencia, Cáceres

    «…Pericial caligráfica firmada por doña Mónica Luis González, unida al procedimiento en diciembre de 2020. Tras el examen de las dos firmas dubitadas (los contratos de obra que aportan las partes como documentos 2 de la demanda y 1 de la contestación), y de firmas indubitadas (DNI), concluye que no hay manipulación del documento a través del examen óptico-lumínico, que las dos firmas se han efectuado por la misma mano debido a las semejanzas de la escritura entre una y otra. Y finalmente indica que la firma es de probable o muy probable autoría del actor.»
  •  Sentencia de 1 de abril de 2022 Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº1 de Ponferrada
    «Al respecto se han practicado dos informes periciales contradictorios, uno por la parte demandada y otro elaborado por un perito judicial que se propuso a instancia de la parte actora. En este sentido indicar que, tal y como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal valorará los informes periciales según las reglas de la sana crítica. La valoración del dictamen pericial es libre para el Tribunal, en el sentido de que no vincula al mismo, sobre todo cuando existen situaciones contradictorias, derivadas de dictámenes de tal clase, como ocurre en el caso que nos ocupa.El resultado de la prueba depende muchas veces del grado de instrucción del perito, de la firmeza de sus principios y de las normas científicas aplicadas, de modo que el perito aporta las máximas técnicas y el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir que ofrezca una mayor a la realidad de los hechos.

    En el presente caso del análisis de ambos informes periciales, lleva a otorgar mayor credibilidad al informe practicado por la perito designada judicialmente Dª Mónica Luis González y ello en base a las siguientes consideraciones por un lado la imparcialidad que como auxiliares del juez tienen los peritos judiciales, por otro goza dicho informe de un mayor índice de verosimilitud y precisión en atención al instrumental técnico y óptico utilizado, el análisis a través del microscopio estereoscópico y video espectro de comparación permiten otorgar mayor verosimilitud a sus conclusiones, además ha de tenerse en cuenta que una de las firmas con las que se efectuó el cotejo de las firmas fue el original de la firma contenida en la cartulina del DNI y no la que tuvo en cuenta la otra perito, la plasmada en dicho documento, que al ser plastificado puede afectar a elementos o signos de la firma analizada, además de que todas las firmas analizadas para su cotejo originales siendo una de ellas la realizada en una escritura de reconocimiento de deuda próxima a la fecha del reconocimiento de deuda.

    Por lo que conforme al informe de la perito judicial la firma obrante al documento de reconocimiento de deuda fue estampada por Dª —–, además la afirmación de falsedad resulta también desvirtuada por la testifical de Dª —— quien manifestó que llevó el documento de reconocimiento de deuda a firmar a la demandada a su establecimiento hostelero, y que en todo momento tuvo conocimiento de lo que firmaba en todo momento.»

  • Sentencia de 9 de mayo de 2022 Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Granada

    «…En el presente procedimiento se cuestiona la validez del citado documento, ya que se impugna la autenticidad de la firma del causante D. ——-, contenida en el mismo. 

    Para resolver tal cuestión se atenderá al informe emitido por la perito judicial doña Luzdivina Mª Pastor Vázquez, por considerar que el mismo goza de una mayor objetividad e imparcialidad que el informe aportado por la parte, a la vista de las consideraciones técnicas contenidas en su informe y las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio.

    Sin que pueda tomarse en consideración el informe pericial emitido por el Sr. ——-, por considerar que el mismo, carece de un mínimo rigor técnico, al no justificar adecuadamente, el criterio tomado en cuenta para elegir las firmas indubitadas, y resultar las elegidas de peor calidad que las utilizadas por la perito judicial; máxime cuando el perito de parte en el momento de su elaboración, ya dispuso del informe pericial judicial.

    Mientras que la perito judicial ha utilizado siete firmas indubitadas (tres fichas matriciales originales de la renovación del DNI, contrato de donación fechado el 31-1-12, contrato de préstamo, y testamento notarial), el perito Sr. —–, únicamente ha utilizado dos de los documentos facilitados por la parte, consistente en fotocopia de DNI y fotocopia de permiso de conducción. Además el informe emitido por el Sr. ——- analiza en su informe la presión, extremo imposible de analizar sobre fotocopias.

    El referido informe pericial judicial concluye: “1º.- Que, tras las diferencias y discordancias halladas a través de los estudios realizados en el presente dictamen, se llega a la conclusión que las firmas dubitadas del documento dubitado D1 estudiado presentan evidencias de no autoría por parte de D. ——-, encontrándose suficientes parámetros formales, estructurales y habitualismos gráficos discordantes entre sí. 2º.- La firma dubitada presenta indicios de haber sido ejecutada por persona conocedora de la estructura gráfica de la firma de D. ——-”.

    Tal y como concluye la perito judicial, las firmas contenidas en el documento de fecha 15 de mayo de 2014, es una imitación servil de la firma de D. ——- con conocimiento de la misma; por lo que el documento fechado el 15 de mayo de 2014 carece de eficacia probatoria alguna.»

  • Sentencia de 20 de junio de 2022 Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña
    «…En el presente caso, nos encontramos con dos periciales contradictorias: la realizada por el perito calígrafo D. —–, a instancias de la entidad aseguradora —-, el cual concluye que los documentos dubitados parecen tener un mismo autor salvo en uno de los casos. Por el contrario, la perito Luzdivina María Pastor Vázquez concluye que —– es el autor de las firmas dubitadas.
    Analizados los informes y oídos a los peritos, la Sala considera como más creíble el elaborado por Dª. Luzdivina María Pastor Vázquez. Las razones son:
     

    • El número de elementos estructurales examinados por Dª. Luzdivina María y la amplitud de dicho informe.
    • La similitud de las firmas cotejadas que aprecia el tribunal en dicho informe pericial, a pesar de carecer de conocimientos técnicos específicos.
    • Dicha perito no expresa duda alguna. D. —– indica que las firmas parecen “tener un mismo autor salvo en uno de los casos”. Es más vacilante que la otra perito e incluso considera que uno de los documentos no lo ha firmado el mismo autor.
    • Se trata de una perita judicial.

    En consecuencia, conforme al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, la firma del tomador debió figurar en las condiciones particulares de la póliza, en concreto, en la página 3 (“Accidentes del conductor por tasas de alcohol superiores a las permitidas, consumo de drogas, tóxicos, estupefacientes o psicotrópicos”). Dicho precepto tiene carácter imperativo, su inobservancia acarrea la inaplicación de la cláusula, que debe tenerse por no puesta. No es válida la firma del hijo, cuando no se acredita, ni siquiera, que hubiese representado al padre o que este le hubiese apoderado de alguna forma. […]

    Condenar a la mercantil demandada —– a que abone D. —–, como principal, la suma de 22591,97 euros y el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, momento en que se devengarán los intereses moratorios regulados en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.»

  • Sentencia de 13 de septiembre de 2022. Juzgado de lo Social nº4 de Santa Cruz de Tenerife
    «…El Dictamen Pericial Caligráfico elaborado por la perito calígrafo Doña Mónica E. Luis González que se incorpora y se da por reproducido señala expresamente como conclusión en relación con la firma obrante en el escrito de renuncia de Don XXXXX: “ …la firma dubitada presenta evidencias muy convincentes de autoría por parte de Don XXXXX, encontrándose suficientes parámetros formales, estructurales y habitualismos gráficos concordantes entre si…. ”[…]

    Se discute la falsedad de la firma del actor en el documento de renuncia y se aportan distintos informes periciales contradictorios. Respecto a la valoración de los informes periciales conviene comenzar por señalar que, conforme dispone el artículo 348 de la LEC, la prueba pericial se valorara con arreglo a las reglas de la sana crítica.[…]

    Este juzgador tiene por cierto el informe elaborado e incorporado a las Diligencias Previas del proceso Penal por un criterio de coherencia judicial.»

  • Sentencia de 18 de enero de 2023 Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº3 de Plasencia, Cáceres

    «De la prueba practicada fundamentalmente de la documental y testifical, así como la pericial caligráfica de contrato de arrendamiento, realizada por la perito Mónica Luis González queda acreditado que el contrato de arrendamiento está firmado por el arrendatario, arrendadora (demandante) y como fiador el hijo del arrendatario y ahora demandado, quien en su oposición alega fundamentalmente la falsedad de la firma en el contrato y la negación de su participación en el mismo.Sin embargo, lo alegado por el demandado se contradice con las conclusiones del Dictamen Pericial Caligráfico donde se concluye que “las firmas dubitadas presentan evidencias convincentes de autoría por parte de D. ——, encontrándose parámetros formales, estructurales y habitualismos gráficos concordantes entre sí.”, por lo tanto, consta la firma del demandado en el contrato, si bien la perito mantiene que la única firma realizada de forma manuscrita y autógrafa en dicho documento es la de la primera hoja del contrato de arrendamiento en la que interviene en condición de fiador el demandado.

    En consecuencia, a pesar de que el demandado y su padre que declaró como testigo niegan su intervención en el contrato de arrendamiento, la prueba caligráfica no deja lugar a dudas de que el demandado intervino en el contrato de arrendamiento en condición de fiador y estampó su firma en el contrato, al menos indiscutiblemente en la primera hoja, sin que tuviera sentido que firmara la primera hoja y no las demás del contrato. […]

    Por lo expuesto y conforme a la prueba practicada, procede estimar la pretensión actora.»

  • Sentencia de 27 de abril de 2023 Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Güímar, Santa Cruz de Tenerife
    «…Ante la alegación de este en su escrito de contestación de que no firmó nada, la actora ha presentado una pericial caligráfica elaborada por la perito Mónica Luis González en la que se concluye que la firma obrante al documento 1 aportado con la demanda y relativa al reconocimiento de deuda pertenece, indubitadamente, al demandado, habiendo ratificado la perito a presencia judicial su informe y manifestando que para alcanzar tal conclusión examinó en sede judicial el documento mencionado en su original, además de otros documentos manuscritos originales en los que figura la firma del demandado, estudiando en primer lugar las condiciones esenciales de los documentos para proceder al estudio de las tres tablas (pericia técnica) y poder concluir que la firma que se contiene en el documento 1 de la demanda como perteneciente al demandado está realizada por este, alcanzó la perito en su conclusión la máxima cualificación o certeza en el cotejo. […]En efecto, en los documentos que obran en autos se constata que la demandante firmó un documento con el demandado en el que este reconocía, además de dejar en muy malas condiciones la vivienda en fecha de 20 de julio de 2018, adeudar a —— la cantidad de XXX euros, y a —— la cantidad de —— euros. A esto se añade la pericial caligráfica que también aporta la parte en la que se concluye que el demandado efectivamente firmó dicho documento en el que admite adeudar esas cantidades a las actora, y el hecho de que este no ha desplegado actividad probatoria alguna relativa a acreditar el hecho negativo que pretende, esto es, no deber cantidad alguna y no haber firmado él el documento cuestionado. […]

    En atención a lo expuesto, habiéndose probado por la actora los hechos constitutivos sobre los que funda su pretensión y acompañando a estos del soporte probatorio necesario para acreditarlos, procede el dictado de una sentencia estimatoria.»

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